Art. Artículo primero

En vigor desde 9 abr 1986
1. Se regula la profesión de Odontólogo para la que se exigirá el título universitario de Licenciado que establecerá el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades. 2. Los Odontólogos tienen capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y de trata­miento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos. 3. Los Odontólogos podrán prescribir los medicamentos, pró­tesis y productos sanitarios correspondientes al ámbito de su ejercicio profesional. 4. La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los conteni­dos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comuni­dad Económica Europea.
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eli/es/l/1986/03/17/10#articulo-primero

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