Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
En vigor desde 7 ene 1986
En los casos del artículo anterior, la incorporación vendrá precedida por:
a) La presentación de un plan de establecimiento o modernización, de acuerdo con el artículo 8.º de la presente Ley.
b) La solicitud de inscripción en el Registro de Empresas Familiares Agrarias, quedando sujetas, tras la aprobación del plan, a lo regulado por la presente Ley.
Tus anotaciones
ProBOCT-c-1986-90001#art-16