Título TÍTULO VI

Art. 62

En vigor desde 30 oct 2001
1. A partir de la entrada en vigor del Decreto de concentración parcelaria en el que se declare de utilidad pública e interés social la concentración parcelaria de una zona, la Consejería competente en materia de agricultura, en cualquier momento del procedimiento, podrá ocupar temporalmente los terrenos de la misma que sean precisos para dotar a las nuevas fincas de la adecuada red de caminos o para realizar trabajos relacionados con la concentración. La ocupación temporal de dichos terrenos se regirá, en cuanto a las indemnizaciones que hayan de satisfacerse a los propietarios afectados, por los preceptos de la legislación vigente en materia de expropiación forzosa. 2. Cuando para la realización de la obra y mejora resulte necesaria la expropiación forzosa de terrenos no sujetos a concentración, la Consejería podrá utilizar, al expresado fin, el procedimiento urgente que en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa se establezca. Para que la Consejería pueda hacer uso de la facultad expropiatoria que le atribuye este artículo será preciso que la necesidad y urgencia de la expropiación se haya expuesto y razonado en el plan de obras y mejoras territoriales o que, si la necesidad ha surgido con posterioridad a tal aprobación, se obtenga de la referida Consejería la autorización correspondiente. 3. Cuando se trate de terrenos sujetos a concentración, sus propietarios no serán indemnizados en metálico, sino que el valor de los mismos se computará en las bases, sin perjuicio de las demás indemnizaciones y garantías que se establezcan en la legislación vigente en materia de expropiación forzosa. Se modifica por el de la Ley 12/2001, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2001-21174 .

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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-62

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