Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 58

En vigor desde 23 ago 1985
Cuando un mínimo de tres agricultores con explotaciones individualizadas constituyan una agrupación para la concentración parcelaria de sus fincas rústicas y deseen acogerse a las ventajas que otorga esta Ley habrán de reunir las condiciones siguientes: 1. La superficie a concentrar será, como mínimo, de cinco hectáreas en zonas de cultivos intensivos y de huerta y de 30 hectáreas en otros terrenos, siempre que el monte no supere el 30 por 100 de la superficie. Si superase este porcentaje, la superficie será de 75 hectáreas. 2. La superficie constituida por los enclaves de los propietarios ajenos a la agrupación no podrá ser más del 10 por 100 de la superficie a concentrar. 3. La agrupación de propietarios acreditará de modo suficiente el dominio de las tierras correspondientes a cada uno de ellos, delimitará el perímetro de la superficie a concentrar, especificará las cargas y gravámenes de todas y cada una de las fincas y acompañará un plano en el que sobre las parcelas de procedencia se refleje la nueva distribución de la propiedad y la copia del acta de reorganización. Esta acta, con las respectivas documentaciones, serán remitidas a la Jefatura Provincial de Estructuras Agrarias, que las verificará y examinará estimándolas como bases definitivas, acuerdo y acta de reorganización.
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eli/es-ga/l/1985/08/14/10#art-58

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