Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 7 feb 2024
1. Las pruebas periciales analíticas se practicarán en laboratorios oficiales para la realización de los controles oficiales. 2. Los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio deben cumplir la normativa de la Unión Europea. En defecto de normativa, y en función de su idoneidad para sus necesidades específicas de análisis, ensayo y diagnóstico, los laboratorios emplearán uno de los siguientes métodos: a) Los métodos disponibles que se ajusten a las normas o a los protocolos pertinentes internacionalmente reconocidos, incluidos los aceptados por el Comité Europeo de Normalización (CEN). b) Los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia de la Unión Europea y validados conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional. 3. Si no existen las normas o protocolos pertinentes mencionados en el apartado anterior, se emplearán los métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a nivel nacional o, si no existen estas normas, los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de referencia nacionales y validados conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional, o bien los métodos pertinentes desarrollados y validados con estudios de validación de métodos realizados por el laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a nivel internacional.
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eli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-74

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