Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 76

En vigor desde 7 feb 2024
Las autoridades competentes garantizarán que las personas operadoras cuyos productos se sometan a muestreo, análisis, ensayo o diagnóstico tengan derecho a un segundo dictamen pericial, que deberá ser sufragado por la propia persona operadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
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eli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-76

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