Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 77

En vigor desde 7 feb 2024
1. Cuando la inspección investigue características de calidad de productos presentados en fresco y sometidos a normalización y esta investigación no requiera de la práctica de pruebas analíticas, como es el caso, entre otros, de las frutas, hortalizas y canales de especies animales, se efectuarán los siguientes trámites: a) La persona inspectora hará constar en el acta los hechos y circunstancias pertinentes sobre la partida inspeccionada. b) La persona inspeccionada hará constar en el acta la aceptación de dichas cuestiones o su discrepancia con ellas. En este supuesto, tras la intervención de la mercancía y en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día de la inspección, solicitará la realización de una nueva inspección por parte de otro inspector o inspectora. En la inspección, la persona interesada podrá designar a una persona que haga el peritaje de parte y la persona inspectora que levantó el acta inicial también podrá concurrir a la nueva inspección. Los dictámenes emitidos por ambas partes se harán constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán aportarse pruebas documentales o fotografías, así como cualquier otra documentación que se estime oportuna. 2. Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente, que acordará la incoación del expediente sancionador si lo estima procedente.
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eli/es-ga/l/2024/01/11/1#art-77

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