Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 8 sept 2023
Las familias monoparentales se clasifican en dos categorías:
1. Especial:
a) Las familias monoparentales con tres o más personas a cargo, en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 4.
b) Las familias monoparentales con dos personas a cargo cuando al menos una de ellas sea persona con discapacidad o esté incapacitada para trabajar, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4.
c) Las familias formadas solo por un hijo o una hija o persona bajo tutela o acogimiento, conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4, cuando los ingresos anuales, incluidas las pagas extraordinarias, divididos por los dos miembros que las componen no superen el 100 % del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente.
d) Las familias con dos personas a cargo, según lo establecido en los artículos 3 y 4, en las que el cabeza de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, gran dependencia, la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
e) Las familias monoparentales cuya progenitora o tutora sea una mujer que haya sufrido violencia de género o violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia.
f) Las familias monoparentales cuyo progenitor o tutor sea un hombre que haya sufrido violencia doméstica declarada por sentencia penal firme, de acuerdo con la legislación sobre la materia.
2. General: las familias monoparentales que no se encuentran en la situación descrita en el apartado anterior.
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Proeli/es-mc/l/2023/02/23/1#art-6