Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 7 mar 2023
1. Corresponde a la Junta de Extremadura:
a) La cooperación y participación en la planificación hidrológica de las demarcaciones hidrográficas que comprenden territorio extremeño, con arreglo a lo establecido en la legislación básica.
b) La cooperación y participación en el control de la calidad del medio hídrico con arreglo a lo establecido en la legislación básica.
c) El establecimiento de normas y determinación de objetivos de competencia autonómica en el dominio público hídrico, las zonas protegidas y zonas inundables.
d) La planificación, programación y ejecución de las obras hidráulicas de interés de la comunidad autónoma cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma.
e) Las obras de interés general que la Administración General del Estado encomiende a la comunidad autónoma para su ejecución o explotación.
f) La intervención administrativa en las autorizaciones de vertidos, en particular, en los de competencia autonómica y la coordinación en las autorizaciones de ámbito local.
g) La coordinación de la regulación y gestión local de las situaciones de alerta y eventual sequía y la forma de aprovechamiento de las infraestructuras, conforme a lo dispuesto en la legislación estatal.
h) La colaboración con los organismos de cuenca en la ordenación y regulación de los sistemas de gestión o explotación, y la determinación de su ámbito territorial, en los términos establecidos en la normativa aplicable.
i) La ordenación y regulación de los sistemas de gestión supramunicipales del agua de uso urbano y la determinación de su ámbito territorial.
j) El establecimiento de las condiciones de prestación de los servicios del ciclo urbano del agua y de la calidad, información y control que le son exigibles.
k) La regulación de los criterios básicos de tarifación del ciclo urbano del agua, tales como el número de tramos de facturación y los consumos correspondientes a cada uno de ellos, las bonificaciones atendiendo a criterios sociales y de cualquier otra índole, la penalización del consumo excesivo, los periodos de facturación, conceptos repercutibles, fijos y variables, y cualesquiera otros que permitan una facturación homogénea en el territorio de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la facultad de los entes locales para la fijación del precio de las tarifas.
l) La protección y el desarrollo de los derechos de los destinatarios de los servicios del ciclo urbano del agua y su participación en la Administración del agua regulada por esta ley.
m) La regulación y establecimiento de ayudas a las entidades locales, u otras entidades, para actuaciones relativas al ciclo urbano del agua, así como las medidas de fomento para la realización de los objetivos de la planificación hidrológica, sin perjuicio de las competencias atribuidas en esta materia a las diputaciones provinciales.
n) La gestión, liquidación, comprobación, recaudación, inspección y revisión de los tributos establecidos sobre el ciclo urbano del agua regulado por esta ley u otras que puedan corresponderle, que serán ejercidas por los órganos de la Administración tributaria de la Consejería competente en materia de hacienda.
ñ) En general, cuantas competencias le reconozca el ordenamiento jurídico de forma expresa o tácita, o le sean atribuidas mediante transferencia, delegación, encomienda o convenio.
2. Las competencias de la Junta de Extremadura serán ejercidas por el Consejo de Gobierno y la Consejería competente en materia de planificación y coordinación hídrica, en los términos establecidos en esta ley.
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Proeli/es-ex/l/2023/03/02/1#art-5