Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 8 may 2021
1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, o incluso en los casos que proceda con anterioridad a su inicio, la autoridad competente para resolver podrá acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones. 2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en: a) Suspensión de la licencia o autorización de la actividad. b) Suspensión o prohibición del espectáculo público, actividad recreativa o sociocultural. c) Clausura del establecimiento. d) Cualquiera otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer. 3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente. 4. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
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eli/es-cn/l/2021/04/29/1#art-14

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