Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 3 feb 2019
1. Los comisionados autonómicos son personas de reconocido prestigio que desarrollan con carácter temporal funciones concretas de representación de la comunidad autónoma en los ámbitos y los foros que se determinen. 2. Los comisionados autonómicos son nombrados por decreto del Consejo de Gobierno, que determinará la duración y el alcance específico del mandato de representación, así como las retribuciones, dietas o indemnizaciones que, si procede, les correspondan por razón de las funciones ejercidas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2019/01/31/1#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil