Art. 4
En vigor desde 28 jun 2019
1. La persona que ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente, tendrá derecho a ser admitida en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía.
2. El ejercicio en esta Comunidad Autónoma de la profesión de Terapeuta Ocupacional, para la que habiliten los correspondientes títulos universitarios oficiales, no requerirá la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía, salvo que así lo disponga una ley estatal.
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Proeli/es-an/l/2019/06/14/1#art-4