Art. 3
En vigor desde 28 jun 2019
1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía las personas que lo soliciten y se encuentren en posesión de alguna de las titulaciones siguientes:
a) Título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional regulado en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, o aquellas titulaciones oficiales homologadas o declaradas equivalentes por la autoridad competente.
b) Título oficial de Grado, obtenido de acuerdo con lo previsto en Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que habilite para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional, de conformidad con la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional.
c) Título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.
2. También podrán integrarse en el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía las personas que cumplan con lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho de la Unión Europea relativo al reconocimiento de cualificaciones.
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Proeli/es-an/l/2019/06/14/1#art-3