Art. [preambulo]

En vigor desde 28 jun 2019
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley para la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 149.1.18.º de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, y el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3 b), que corresponden a la Comunidad Autónoma en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución competencias exclusivas sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado. Asimismo, en su artículo 47.1.1.º establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y la regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos. La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en el artículo 10, que la creación de colegios profesionales, respecto de aquellas profesiones que tengan titulación universitaria oficial, se acordará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas. Igualmente dispone que el proyecto de Ley será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía siempre que se aprecie la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión. Asimismo, el citado artículo 10 dispone que los requisitos y el procedimiento para la creación de un colegio profesional serán objeto de desarrollo reglamentario. Sobre la base de lo anterior, el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, desarrolla en su Capítulo I la regulación de la creación de los colegios profesionales. La profesión de Terapeuta Ocupacional está regulada en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. El artículo 2.1 de dicha Ley dispone que, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución y a los efectos de esa ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención a la salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. De igual forma, la citada ley dispone, en su artículo 7.2 c), que corresponde a las personas con Diplomatura Universitaria en Terapia Ocupacional la aplicación de técnicas y la realización de actividades de carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. Como el resto de profesionales sanitarios, desarrollan sus actividades en el ámbito asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias. El Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, supone el reconocimiento legal de los estudios de Terapeuta Ocupacional como título universitario oficial de Diplomado con validez en todo el territorio nacional. El objetivo de este título, es proporcionar una formación adecuada en las bases teóricas y prácticas que se deben adquirir para el ejercicio de la profesión, definiendo las aptitudes y las capacidades asociadas para ello. Con posterioridad esta titulación universitaria se armonizó con el nuevo Espacio Europeo de Educación Superior, de conformidad con lo regulado en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional, se aprobaron por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de enero de 2009, y posteriormente se aprobó la Orden CIN/729/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Terapeuta Ocupacional. La Asociación Profesional Andaluza de Terapeutas Ocupacionales, que representa al colectivo de profesionales interesados, ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía. Teniendo en cuenta que se trata de una profesión sanitaria, regulada y titulada, cuyas actividades están directamente relacionadas con la salud de la ciudadanía, se considera que existen razones de interés público en la creación de una corporación profesional que no solo represente y defienda los derechos de sus profesionales sino que, de acuerdo con lo que se dispone en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, tutele y proteja los intereses y derechos de las personas consumidoras y usuarias de dichos servicios mediante la ordenación del ejercicio profesional. La Ley da cumplimiento a los principios recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, la norma es necesaria y eficaz por cuanto la Corporación profesional promoverá y protegerá la salud pública, y atiende al principio de proporcionalidad ya que su contenido no supone la adopción de medidas restrictivas de derechos, ni para las personas profesionales ni para las usuarias de sus actividades profesionales. Además, el contenido de esta norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea. La profesión de Terapeuta Ocupacional figura entre las profesiones reguladas en el anexo VIII del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. Asimismo, en la mayoría de las Comunidades Autónomas se han creado Colegios Profesionales de Terapeutas Ocupacionales, formando parte del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales de España, en el que están representados. Por lo tanto, la Ley queda dotada de la necesaria seguridad jurídica que debe estar presente en las iniciativas legislativas. Asimismo, la presente Ley se ajusta al principio de eficiencia así como al de transparencia en tanto que, respectivamente, no impone cargas administrativas en su aplicación, y en su elaboración se establecieron los necesarios mecanismos de consulta a fin de estimular la participación activa de las personas interesadas.
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