Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 30
En vigor desde 9 mar 2019
Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias la declaración como lugar de la memoria democrática de Asturias de los espacios del territorio asturiano que así se consideren. Tal decisión se adoptará previa consulta preceptiva al Consejo de la Memoria Democrática del Principado de Asturias y a iniciativa de:
a) El Instituto de la Memoria Democrática de Asturias.
b) Las entidades memorialistas de Asturias o de ámbito estatal.
c) Los Concejos en cuyo término municipal se localice tal espacio, previo acuerdo plenario al respecto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2019/03/01/1#art-30