Título TÍTULO PRIMERO
Art. 9
En vigor desde 14 abr 2016
1. En las actuaciones y medidas dirigidas a la atención integral de las adicciones y las drogodependencias, y desde el enfoque de salud pública, la educación para la salud es una estrategia básica, tanto en la promoción de la salud como en la prevención de las adicciones y drogodependencias.
2. La educación para la salud promoverá la responsabilidad personal y social, incorporando conocimientos, actitudes y hábitos saludables, y contribuirá al desarrollo de valores, actitudes y habilidades personales que conduzcan a la mejora de la salud individual y colectiva, mediante la capacitación para tomar las decisiones más adecuadas para el cuidado de la propia salud y la de los demás.
3. A su vez, la educación para la salud se dirigirá a evitar las adicciones tanto a drogas y otras sustancias con capacidad adictiva como las comportamentales, ya se trate tanto en consumo como en conductas, y los factores de riesgo precursores de los anteriores.
4. La educación para la salud implicará a todas las personas y grupos que, por su ámbito de actuación, puedan favorecer y facilitar la extensión de la estrategia, en particular respecto de aquellas personas o colectivos especialmente vulnerables.
5. La educación para la salud como estrategia utilizará todas las metodologías disponibles a su alcance, principalmente la gestión del conocimiento por parte de profesionales de la salud, la educación individualizada y colectiva, los medios de comunicación masivos y las tecnologías digitales y sus nuevas aplicaciones para abarcar amplios sectores de la sociedad.
6. Las administraciones públicas competentes en materia educativa y sanitaria ejecutarán planes y políticas de educación para la salud en sus ámbitos correspondientes, poniendo especial atención en aquellos que tienen capacidad educativa y que atiendan preferentemente a las personas menores de edad y a la juventud.
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Proeli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-9