Título TÍTULO PRIMERO

Art. 8

En vigor desde 14 abr 2016
1. Desde el enfoque de salud pública se primarán las actuaciones sobre la promoción de la salud y la prevención de las adicciones, constituyendo el área de actuación preferente y prioritaria en esta materia. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.1.c) de la presente ley, y salvo que expresamente se refiera otra cosa, la referencia a las adicciones incluirá los factores de riesgo precursores de los anteriores, los consumos problemáticos de sustancias y las conductas excesivas susceptibles de generar adicciones comportamentales. 3. Conforme a lo establecido en el artículo 2.4 de la presente ley, las medidas contenidas en este título sobre promoción de la salud y prevención de las adicciones se extenderán también a otras conductas excesivas en la actualidad no conceptualizadas como adicciones comportamentales.
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eli/es-pv/l/2016/04/07/1#art-8

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