Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
En vigor desde 26 mar 2015
1. Las federaciones deportivas facilitarán a sus deportistas la atención médica, en caso de accidente deportivo, mediante la suscripción del correspondiente seguro incluido en la licencia federativa y la cobertura de responsabilidad civil que determinen.
2. Las federaciones deportivas, en la forma y condiciones establecidas en el Plan de Asistencia Médica en el Deporte, establecerán la obligatoriedad de un reconocimiento médico del deportista que determine la no existencia de contraindicaciones para la práctica de su modalidad deportiva, en coordinación con la Administración autonómica.
3. Las federaciones deportivas supervisarán que las instalaciones y equipamientos deportivos donde se celebren sus competiciones cumplan las condiciones adecuadas de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la instalación.
4. Los deportistas federados podrán participar en eventos y actividades deportivas ordinarias de carácter no federado, cualquiera que sea su organizador, sin que las coberturas y contenidos de su licencia o habilitación federada puedan utilizarse respecto a tal evento o actividad, y con independencia de las consecuencias que en el ámbito asociativo interno se deriven de la ausencia de autorización del club deportivo, agrupación o sociedad anónima deportiva de los que formen parte.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-34