Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 39

En vigor desde 26 mar 2015
1. A los efectos de esta ley se establecen dos clases de actividades deportivas ordinarias: a) Competiciones deportivas. b) Actividades no competitivas. 2. Se consideran competiciones deportivas todas aquellas confrontaciones, que con carácter regular se extiendan dentro de una temporada, individuales o colectivas, de modalidades o especialidades debidamente reconocidas. Las competiciones deportivas que tengan lugar en la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasificarán: a) Por su ámbito territorial, en competiciones locales, autonómicas, nacionales e internacionales. b) Por su organización, en competiciones federadas y no federadas. c) Por su naturaleza, en competiciones oficiales, no oficiales, populares, de deporte escolar y de deporte universitario, además de otras que puedan señalarse de forma reglamentaria. 3. Tendrán la consideración de actividades no competitivas aquellas destinadas a fines formativos relacionados con la iniciación o el perfeccionamiento, tanto cuando su duración alcance la totalidad de la temporada como las organizadas en época estival o vacacional, así como las destinadas a los deportistas de recreación y ocio.
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eli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-39

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