Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Deportistas, técnicos y jueces

Art. 17

En vigor desde 26 mar 2015
1. Son técnicos del deporte aquellas personas que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la cualificación acreditada mediante la formación académica o deportiva establecida, de forma remunerada o no remunerada, prestan los servicios propios de cada una de las categorías determinadas en esta ley. 2. Se distinguen, a los efectos de la presente ley, los siguientes tipos de técnicos: a) Técnicos profesionales. b) Técnicos sin dedicación profesional. 3. Para el ejercicio de las competencias y funciones propias de las distintas categorías de técnicos del deporte será necesario estar cualificado con la formación que corresponda. 4. Todos los técnicos del deporte, en cualquier caso y de manera independiente a su dedicación profesional o no profesional, estarán sujetos a las obligaciones que en el ámbito laboral, tributario o de seguridad social les sean de aplicación, conforme a la legislación respectiva. 5. No podrán utilizarse denominaciones que puedan inducir a error respecto de las distintas categorías establecidas en esta ley, identificando actividades o servicios ofrecidos por quienes no dispongan de la cualificación acreditable con la posesión de la titulación exigida en cada caso. 6. Quedan fuera del ámbito competencial de los técnicos del deporte las actividades relacionadas con el buceo profesional, las actividades de salvamento y socorrismo profesional, así como las actividades profesionales de conducción de vehículos de motor o de gobierno de embarcaciones, cuando estas no tengan carácter deportivo.
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eli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-17

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