Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 139

En vigor desde 26 mar 2015
1. Corresponderá a los ayuntamientos la concesión de las licencias municipales y autorizaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes, que permitan la entrada en funcionamiento de cualquier instalación deportiva no adscrita a un centro docente. 2. Para la emisión de esta autorización será necesario informe previo del órgano de la Administración autonómica con competencias en materia deportiva, relativo al cumplimiento de las prescripciones contenidas en esta ley, sobre la idoneidad de estos espacios, cuando las instalaciones deportivas estén destinadas, de manera prioritaria, a competiciones oficiales del ámbito federado. 3. No podrá autorizarse la apertura de ninguna instalación deportiva de uso público que no cuente con las necesarias infraestructuras complementarias o con la adecuada dotación de equipamientos deportivos que impidan la práctica de la actividad para la que fue construida, en base al cumplimiento de los fines para los que fue construida o a aquellas que no cumplan las determinaciones sobre seguridad o accesibilidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-139

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil