Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 137
En vigor desde 26 mar 2015
1. Las instalaciones deportivas se clasifican por su titularidad en instalaciones públicas o privadas y por su utilización en instalaciones de uso público o privado.
2. Son instalaciones de uso público aquellas abiertas al público en general, con independencia de su titularidad o de la exigencia de contraprestación por su utilización.
3. Las determinaciones de esta ley tienen por objeto y se extienden sobre las instalaciones deportivas que tengan la consideración de uso público, salvo las adscritas a centros docentes no universitarios.
4. Los gestores de las instalaciones deportivas de uso público deberán encontrarse inscritos en el Registro del Deporte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y cuando además la titularidad de la instalación sea pública deberán contar con la titulación establecida en la presente ley.
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Proeli/es-ri/l/2015/03/23/1#art-137