Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 15 mar 2015
1. El procedimiento de mediación social y familiar podrá iniciarse: a) En los supuestos de mediación social y familiar establecidos en el artículo 2.a), el acceso al servicio tendrá lugar previa valoración sobre su conveniencia e informe de derivación por los Servicios Sociales de Atención Primaria, por los Servicios Especializados de Familia y Menores o por otros Servicios Sociales Especializados. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de derivación para el acceso al servicio. b) En los supuestos de mediación en la búsqueda de orígenes el acceso al servicio se efectuará mediante solicitud de las personas adoptadas una vez alcanzada su mayoría de edad u obtenida la emancipación o representadas por sus padres o tutores durante su minoría de edad. c) En los supuestos de mediación, conciliación y reparación que se establezcan de conformidad con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores el acceso al servicio tendrá lugar a instancia del Ministerio Fiscal. 2. La mediación podrá ser desarrollada por una o varias personas mediadoras, que serán aceptadas de común acuerdo por las partes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil