Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 15 mar 2015
1. La persona mediadora deberá abstenerse de intervenir en una mediación: a) Cuando haya actuado, judicial o extrajudicialmente, en defensa de los intereses de alguna de las partes en conflicto entre ellas, con anterioridad a su designación como mediador. b) Cuando guarde un vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el cuarto grado con alguna de las partes o con las personas que asuman su representación o defensa. c) Cuando guarde una amistad íntima o una enemistad manifiesta con alguna de las partes o con las personas que asuman su representación o defensa. d) Cuando guarde un conflicto de intereses con alguna de las partes que comprometa su imparcialidad. 2. Antes de iniciar o de continuar su tarea, la persona mediadora deberá revelar a las partes cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad, y en particular, los supuestos establecidos en los apartados anteriores. En tales casos la persona mediadora sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente. El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación. 3. La persona mediadora deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de familia, en el plazo de diez días naturales contados desde la recepción de la comunicación de su designación, si puede iniciar o no el proceso de mediación familiar, y en su caso, la causa de su abstención. 4. La persona mediadora no podrá iniciar el procedimiento de mediación cuando tenga constancia de la existencia de un procedimiento por violencia o maltrato sobre los menores o demás miembros de la unidad familiar o por violencia de género. 5. Todas las causas de abstención establecidas en este artículo serán asimismo causas de recusación por las partes.
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eli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-14

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