Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 15 mar 2015
La persona mediadora tiene derecho a:
a) Actuar con independencia en el ejercicio de su actividad profesional.
b) Obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones.
c) Dar por finalizado el procedimiento de mediación si aprecia en alguna de las partes o en ambas una voluntad patente de no alcanzar acuerdo alguno, o una incapacidad manifiesta para lograrlo, o una falta de la necesaria colaboración para el desarrollo del procedimiento o, en general, si entiende concurrente cualquier otra circunstancia que, a su juicio, haga inútil la prosecución del procedimiento.
d) Percibir los honorarios o cuantías económicas que correspondan.
e) Cualesquiera otros reconocidos en esta ley o en las disposiciones dictadas en su desarrollo.
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Proeli/es-cm/l/2015/02/12/1#art-12