Art. 12
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Art. 12

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En vigor desde 15 mar 2015
La persona mediadora tiene derecho a: a) Actuar con independencia en el ejercicio de su actividad profesional. b) Obtener de las partes el oportuno respeto a sus actuaciones. c) Dar por finalizado el procedimiento de mediación si aprecia en alguna de las partes o en ambas una voluntad patente de no alcanzar acuerdo alguno, o una incapacidad manifiesta para lograrlo, o una falta de la necesaria colaboración para el desarrollo del procedimiento o, en general, si entiende concurrente cualquier otra circunstancia que, a su juicio, haga inútil la prosecución del procedimiento. d) Percibir los honorarios o cuantías económicas que correspondan. e) Cualesquiera otros reconocidos en esta ley o en las disposiciones dictadas en su desarrollo.
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