Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 2 mar 2014
1. Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas que sean sus autoras.
2. Serán autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las actuaciones y los hechos tipificados en esta ley, conjuntamente o por medio de otra persona de la que se sirvan como instrumento, excepto en los casos de debida obediencia laboral.
3. Asimismo, se considerarán autoras las siguientes:
a) Las personas que cooperen en su ejecución con algún acto sin el cual no se habría efectuado.
b) Las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades y los establecimientos, las personas titulares de la licencia correspondiente o, en su caso, las responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando incumplan el deber de prevenir que otra persona cometa las infracciones tipificadas en esta ley.
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Proeli/es-ib/l/2014/02/21/1#art-20