Libro LIBRO TERCEROTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 153

En vigor desde 21 mar 2014
Las marcas de calidad alimentaria son las marcas de garantía y las marcas colectivas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación comunitaria o estatal, que, además de cumplir la legislación que la regula, cumplan los siguientes requisitos: a) Contar con un reglamento de uso, informado favorablemente por el órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos a los que la marca de garantía se refiera, que establezca obligaciones detalladas en relación con métodos agroalimentarios que garanticen características específicas, incluido el proceso de producción, y una calidad del producto final que exceda la calidad estándar del producto de que se trate. b) Que se atribuya la comprobación del cumplimiento de los anteriores extremos a un organismo de control. c) Estar abiertas a todos los productores que cumplan los requisitos establecidos. d) Haber sido reconocida como Figura de Calidad Diferenciada de Productos Agroalimentarios por la consejería competente en materia agraria, con motivo de haber sido los productos a los que se refiere producidos, elaborados y/o transformados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2014/03/19/1#art-153

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil