Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 mar 2012
1. El horario de apertura de las oficinas se fijará reglamentariamente de manera que supere el número de horas que tiene establecida la jornada en la presente ley, con la finalidad de permitir la adecuada flexibilidad en el cumplimiento del horario y la adopción de medidas de conciliación de la vida familiar y laboral. 2. Dicho horario de apertura deberá cubrir en todo caso el tiempo establecido de obligada permanencia de los empleados públicos. 3. Excepcionalmente para atender a la realización de servicios que requieran la presencia de determinados empleados públicos en horario diferente del establecido con carácter general, los responsables de las oficinas podrán solicitar al titular del órgano que hubiera fijado el horario la modificación con carácter singular y extraordinario del mismo.
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eli/es-cm/l/2012/02/21/1#art-4

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