Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 44

En vigor desde 12 mar 2011
1. Las entidades, públicas o privadas, y los profesionales cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente están especialmente obligados a colaborar en situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad con los servicios operativos. Idéntica obligación recae sobre las entidades públicas o privadas que desarrollan su actividad en los sectores de transporte, obra y construcción de infraestructuras, albergue, alimentación y farmacia, así como los servicios de mantenimiento, conservación o suministro de vialidad, telecomunicaciones, agua, gas y electricidad. 2. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública están obligados a transmitir gratuitamente la información, avisos e instrucciones para la población facilitados por las autoridades de protección civil, de forma fiel, íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, indicando la autoridad de procedencia. 3. Las personas, empresas, entidades u organismos que realicen actividades, o dispongan usos, que puedan generar situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, así como los centros, instalaciones o ámbitos que pueden resultar especialmente afectados por las mismas, están obligados a suministrar la información que al respecto pueda solicitarse por los órganos de protección civil, a adoptar las medidas específicas de prevención y autoprotección que se determinen y a mantener los medios personales y materiales necesarios para hacer frente con eficacia a dichas situaciones. En particular, deberán elaborar planes de autoprotección de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable.
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eli/es-ri/l/2011/02/07/1#art-44

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