Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 18

En vigor desde 1 ene 2015
1. Las actividades y locales de las fábricas y depósitos del impuesto podrán estar sometidas a un control específico de carácter permanente por la Administración Tributaria Canaria, de acuerdo con los requisitos y límites que establezca el consejero competente en materia tributaria. 2. Asimismo, la Administración Tributaria Canaria procederá al control de los establecimientos y de los aparatos de ventas automáticas de labores del tabaco, en los términos que establezca reglamentariamente el consejero competente en materia tributaria. Se modifica por el .6 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2011/01/21/1#art-18

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil