Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 14

En vigor desde 1 feb 2011
1. La fabricación de labores del tabaco se realizará en fábricas, en régimen suspensivo. 2. Dentro de los depósitos del impuesto, podrán realizarse operaciones de desnaturalización de las labores del tabaco, así como aquellas otras de transformación que el consejero de Economía y Hacienda determine reglamentariamente. 3. En las fábricas y los depósitos del impuesto no se permitirá la entrada de labores del tabaco por los que ya se hubiera devengado el impuesto, salvo: a) Que se trate de devoluciones a fábrica para su reintroducción en el proceso de fabricación conforme a lo establecido en el artículo 13.2 b) de esta ley. b) Que se trate de labores del tabaco salidas de fábrica o de un depósito del impuesto, fuera del régimen suspensivo, que no hayan podido ser entregadas al destinatario por causas ajenas al titular de la fábrica o del depósito del impuesto expedidor y que vuelvan a introducirse en el establecimiento de salida. 4. Las mermas en fábricas y en los depósitos del impuesto, tanto en las materias primas como en las labores del tabaco acabadas, que excedan de los porcentajes fijados reglamentariamente por el consejero de Economía y Hacienda, tendrán la consideración, a efectos del impuesto, salvo prueba en contrario, de labores del tabaco fabricadas y salidas de fábrica o del depósito del impuesto, o autoconsumidas en dichos establecimientos. 5. Cuando no se justifique el uso o destino dado a las labores del tabaco por las que se ha aplicado una exención, se considerará que tales labores se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece beneficio fiscal alguno.
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eli/es-cn/l/2011/01/21/1#art-14

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