Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 15

En vigor desde 1 feb 2011
1. Las labores del tabaco circularán en el territorio de las Islas Canarias, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan por el consejero de Economía y Hacienda, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos: a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos del impuesto. b) En régimen suspensivo, procedentes de una importación, con destino a una fábrica o depósito del impuesto. c) En régimen suspensivo desde una fábrica o depósito del impuesto con destino a la exportación o a un depósito aduanero suspensivo. d) Fuera del régimen suspensivo, en los demás casos. 2. La circulación de labores del tabaco deberá estar amparada por los documentos reglamentarios establecidos por el consejero de Economía y Hacienda que acrediten haberse satisfecho el impuesto o encontrarse en régimen suspensivo o al amparo de una exención.
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eli/es-cn/l/2011/01/21/1#art-15

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