Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 13

En vigor desde 1 feb 2011
1. Tendrán derecho a la devolución del impuesto, en las condiciones que establezca reglamentariamente el consejero de Economía y Hacienda, los exportadores de las labores del tabaco, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a las labores exportadas. 2. Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas previamente satisfechas por el impuesto, en la forma y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el consejero de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos: a) La destrucción de las labores del tabaco bajo control de la Administración Tributaria Canaria. b) La devolución de las labores del tabaco a fábrica para su reintroducción en el proceso de fabricación. 3. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta ley, el importe de las cuotas que se devuelva será el mismo que el de las cuotas satisfechas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente dicho importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se haya realizado el hecho que origina el derecho a la devolución.
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eli/es-cn/l/2011/01/21/1#art-13

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