Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 9 jun 2016
1. La actividad de transporte a que se refiere el artículo 1 de la presente ley queda sujeta en general al régimen de comunicación previa. A tales efectos, las personas físicas o jurídicas interesadas deben comunicar su voluntad de realizarla a la consejería competente en materia de transportes, con una antelación mínima de quince días al inicio de la actividad, acreditando el cumplimiento de los requisitos legales preceptivos para ejercerla. 2. En la comunicación previa debe determinarse el tipo servicio que se pretende prestar. Si se trata de un transporte no regular u ocasional, se indicará la zona o las zonas donde esté previsto llevarlo a cabo, los puntos de partida y de llegada y la previsión de escalas. 3. La comunicación de inicio de la actividad no exime de la obtención de las autorizaciones, las licencias, los permisos o las concesiones que sean precisos, de acuerdo con la legislación vigente. 4. Los navieros deberán comunicar a la consejería competente en materia de transportes cada tres años, contados desde la comunicación previa inicial, su intención de continuar ejerciendo la actividad, acompañando una declaración responsable del mantenimiento de los requisitos legales preceptivos. 5. El cese en la prestación del servicio regular debe ser comunicada a la consejería competente en materia de transportes con una antelación mínima de quince días. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2016, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2016-6041

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eli/es-mc/l/2009/03/11/1#art-6

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