Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 54
En vigor desde 14 jun 2007
1. Serán responsables de las infracciones, en concepto de autores, las personas físicas o jurídicas que, incluso a título de simple inobservancia, realicen las acciones u omisiones tipificadas como tales o participen en su realización, así como aquéllas que impartan las instrucciones u órdenes necesarias para realizarlas.
2. Igualmente incurrirán en responsabilidad administrativa, en los supuestos de infracciones cometidas por personas jurídicas, quienes actúen como directivos o miembros del órgano rector de la persona jurídica, o en representación legal o voluntaria de la misma, siempre que hubieran participado o tenido conocimiento de los hechos que se declaren constitutivos de infracción.
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Proeli/es-cl/l/2007/03/07/1#art-54