Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 51

En vigor desde 14 jun 2007
1. El personal funcionario que ostente las funciones inspectoras tendrá la consideración de autoridad, con plena independencia, en el ejercicio de las mismas. 2. El personal funcionario que ostente las funciones inspectoras podrá personarse libremente y sin necesidad de previa notificación en cualquier momento en los Centros de apoyo a las familias. 3. Las personas que ostenten las funciones inspectoras estarán obligadas a identificarse en el ejercicio de sus funciones, mostrando las credenciales acreditativas de su condición. 4. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen. 5. Las personas titulares y el personal de los Centros de apoyo a las familias estarán obligados a facilitar al personal que ostente las funciones inspectoras el acceso a las instalaciones y al examen de los documentos, libros y demás datos sobre los mismos que obren en su poder, así como a proporcionar toda la información requerida.
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eli/es-cl/l/2007/03/07/1#art-51

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