Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Atención farmacéutica en los centros sanitarios, sociosanitarios y penitenciarios›§ Subsección 4.ª Servicios farmacéuticos en centros sociosanitarios
Art. 52
En vigor desde 27 abr 2007
1. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de población tales como personas mayores, discapacitadas y cualesquiera otras cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales, asistencia sanitaria.
2. Estos centros vendrán obligados a establecer servicios de farmacia o depósitos de medicamentos debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de salud, en los términos que se definan reglamentariamente, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida. Los servicios de farmacia o depósitos de medicamentos que, en su caso, se establezcan estarán vinculados, preferentemente, a la red de servicios y centros sanitarios de la Administración Sanitaria del Principado de Asturias.
3. Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios se hallarán bajo la responsabilidad y supervisión de un farmacéutico. Su regulación se desarrollará reglamentariamente.
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Proeli/es-as/l/2007/03/16/1#art-52