Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Atención farmacéutica en los centros sanitarios, sociosanitarios y penitenciarios§ Subsección 1.ª Servicios de farmacia en centros hospitalarios

Art. 47

En vigor desde 27 abr 2007
1. Los servicios de farmacia hospitalaria estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria. 2. Para su adecuado funcionamiento, el servicio de farmacia deberá contar con el personal necesario que garantice la correcta realización de sus funciones. 3. La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia deberán permitir la disponibilidad de los medicamentos durante las veinticuatro horas del día.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2007/03/16/1#art-47

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil