Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 27 abr 2007
1. Los profesionales que presten el servicio de atención farmacéutica gozarán del derecho al ejercicio de su profesión en los establecimientos o servicios de atención farmacéutica. 2. Asimismo, a tales profesionales les incumbe el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Garantizar a los ciudadanos una atención farmacéutica continuada de conformidad con la planificación desarrollada por la Administración sanitaria. b) Suministrar o dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les requieran en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas. c) Informar sobre el uso correcto y racional de los medicamentos y productos sanitarios, en especial en lo referente a indicaciones, posología, precauciones, contraindicaciones, interacciones y efectos adversos, así como cualesquiera otros datos de interés. d) No dispensar los medicamentos que no se ajusten a las normas vigentes o los medicamentos que les sean requeridos cuando surjan dudas racionales sobre la validez de la receta, salvo que puedan comprobar que responde a una prescripción legítima. e) Colaborar con la Administración sanitaria facilitando los datos y documentos que solicite y cooperando con las actividades de inspección que realice, informando sobre el uso indebido de recetas, medicamentos y demás productos farmacéuticos, así como cualquier hecho que conozcan que pueda manifestar consumo indebido de medicamentos o desvío al tráfico ilícito de sustancias sometidas a especiales medidas de control. f) Mantener un adecuado y actualizado nivel de formación sobre el uso y administración de medicamentos y demás productos farmacéuticos. g) Participar en los programas públicos de educación sobre el correcto uso de los medicamentos y demás productos farmacéuticos. h) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones que les vengan impuestas por la presente u otras leyes.
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eli/es-as/l/2007/03/16/1#art-5

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