Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Oficinas de Farmacia§ Subsección 2.ª Planificación

Art. 10

En vigor desde 27 abr 2007
1. En todos los concejos se podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia que garantice la adecuada atención farmacéutica. 2. En las parroquias y núcleos de población de ámbito inferior al concejo, siempre que la población sea superior a 600 habitantes se podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia que garantice la adecuada atención farmacéutica a dicha población si cuentan con un centro de atención sanitaria de carácter público, en régimen de jornada completa. 3. En caso de proceder la autorización, a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia de salud podrá determinar la ubicación de la oficina de farmacia para asegurar la mejor atención farmacéutica y el mayor impulso al desarrollo rural.
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eli/es-as/l/2007/03/16/1#art-10

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