Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Oficinas de Farmacia›§ Subsección 3.ª Apertura de oficina de farmacia y transmisión
Art. 14
En vigor desde 27 abr 2007
1. El procedimiento de apertura de nuevas oficinas de farmacia se ajustará a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia competitiva, y se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo reglamentario establecidas al efecto, así como por las normas del procedimiento administrativo.
2. Cada farmacéutico sólo podrá ser titular o cotitular de una oficina de farmacia.
3. Las oficinas de farmacia no se podrán transmitir desde el momento de publicación de la convocatoria del concurso para la autorización de nuevas oficinas de farmacia al que su titular o cotitulares presenten solicitud. Esta limitación se mantendrá en tanto no se agote la vía administrativa y, en su caso, se extenderá hasta que se resuelva con carácter definitivo en vía jurisdiccional, salvo que renuncie expresamente a continuar en el procedimiento.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior comportará la pérdida automática del derecho del transmitente a continuar en el procedimiento del concurso, estableciéndose reglamentariamente el procedimiento de exclusión.
4. La tramitación y la resolución del procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia corresponden a la Consejería competente en materia de salud, que lo iniciará de oficio mediante convocatoria publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y siendo el plazo máximo para notificar la resolución expresa del mismo de doce meses.
El procedimiento se convocará teniendo en cuenta la revisión de los padrones municipales y las peticiones formuladas por las entidades locales o farmacéuticos interesados.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2007/03/16/1#art-14