Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 25 mar 2007
1. Las actividades e instalaciones industriales, comerciales o de servicio, así como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, deben adaptarse a lo dispuesto en ésta en los siguientes casos: a) Con carácter general, la adaptación debe producirse en el plazo de seis meses desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente ley. b) Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia de la infracción de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación. c) Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que exceden de las obras de mera higiene, decoración o conservación. d) Si se incumplen de forma reiterada los condicionantes acústicos que permitieron su concesión. 2. En todo caso, los emisores acústicos existentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley deben adaptarse a lo dispuesto en la misma en un plazo de dos años desde su entrada en vigor.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#disposicion-transitoria-primera

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