Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 25 mar 2007
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de servidumbres acústicas, las infraestructuras consideradas como emisores acústicos que, por sus peculiaridades técnicas o de explotación, no pueden ajustarse a los valores límite o a las normas de protección que se hayan establecido al amparo de esta ley, pueden autorizarse excepcionalmente, a falta de alternativas técnicas y económicamente viables, cuando su interés público así lo justifique. 2. En todo caso, la preceptiva declaración de impacto ambiental habrá de especificar en estos supuestos las medidas más eficaces de protección contra la contaminación acústica que puedan adoptarse con criterios de racionalidad económica.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-35

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