Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Zonas especiales

Art. 30

En vigor desde 25 mar 2007
1. Corresponde al ayuntamiento, de oficio o a petición de la vecindad, y de acuerdo con lo que se establece en la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo cuyo contenido mínimo se establecerá reglamentariamente. 2. Esta propuesta se someterá a un trámite de información pública por un período de un mes mediante la publicación de sendos anuncios en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, estableciendo dónde puede consultarse el expediente. Igualmente se dará audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones más representativas al efecto de que presenten las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio. 3. Tras el trámite de audiencia e información pública, el ayuntamiento procederá a la aprobación de la declaración. 4. Una vez aprobada la declaración, se dará traslado de la misma al consejo insular correspondiente. 5. Cuando alguna de estas zonas comprenda más de un término municipal, su declaración corresponde, a propuesta de los ayuntamientos afectados, al consejo insular correspondiente. 6. El acuerdo de declaración se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo contrario, el día siguiente al de su publicación.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-30

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