Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Zonas especiales

Art. 31

En vigor desde 25 mar 2007
En las zonas declaradas de protección acústica especial se perseguirá la progresiva reducción de los niveles de inmisión hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora que les son de aplicación. Para lograr este objetivo, la administración que haya declarado la zona como de protección acústica especial elaborará planes de zona para la adopción de todas o de alguna de las siguientes medidas: a) Suspender la concesión de licencias de actividad que pudiesen agravar la situación. b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica. c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos o restringir su velocidad, o limitar la circulación a determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes. d) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias. e) Cualesquiera otras medidas que se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-31

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