Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 37

En vigor desde 25 mar 2007
1. Las administraciones públicas competentes vigilarán que en las áreas acústicas delimitadas en cada momento no se superen los objetivos de calidad acústica que les sean de aplicación. 2. Sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección y sanción, la administración competente puede establecer, en los términos previstos en la correspondiente autorización, licencia u otra figura de intervención que sea aplicable, un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas, y los titulares de los correspondientes emisores acústicos deben informar acerca de aquél y de los resultados de su aplicación a la administración competente. 3. Cuando se compruebe que los objetivos de calidad acústica a los que se refiere el punto anterior se superan en un área específica, el ayuntamiento o los ayuntamientos afectados o, en su caso, los consejos insulares, en el marco de las previsiones del plan, adoptarán las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-37

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