Título TÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 14 mar 2007
1. El personal de la Administración designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta ley y en el resto de la normativa aplicable en materia de energía, tendrá la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones. Las autoridades y los ciudadanos prestarán toda la colaboración necesaria a fin de permitirles realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones. 2. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades: a) Acceder, previa identificación y sin necesidad de notificación anterior, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección. b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias y permisos. c) Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible. d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
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eli/es-cm/l/2007/02/15/1#art-34

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