Título TÍTULO IV

Art. 47

En vigor desde 10 mar 2007
1. Aquellas entidades locales que cuenten con un plan territorial propio de protección civil deberán crear una comisión local de protección civil, como órgano deliberante, consultivo y coordinador en materia de protección civil. 2. Las comisiones locales de protección civil ejercerán las siguientes funciones: a) Informar los plantes locales de protección civil. b) Supervisar el cumplimiento de todas las actuaciones y medidas previstas en planes locales de protección civil. c) Asesorar a las autoridades competentes en la ejecución de las actuaciones y medidas operativas previstas en los planes locales de protección civil. d) Cualesquiera otras que les asignen las leyes y demás disposiciones, así como las ordenanzas y reglamentos municipales. 3. El Gobierno de Cantabria determinará reglamentariamente, previa solicitud preceptiva de informe a la Federación de Municipios de Cantabria, la composición, organización y régimen de funcionamiento de las comisiones locales de protección civil.
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eli/es-cb/l/2007/03/01/1#art-47

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