Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

En vigor desde 1 ene 2016
1. Cuando la urgencia del caso lo requiera, la actuación de los Servicios Sociales será inmediata, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor y, en su caso, del inicio, a la mayor brevedad posible y en los términos establecidos en la presente Ley, del procedimiento administrativo correspondiente. 2. La atención inmediata la prestarán los Servicios Sociales que dependan de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las Entidades Locales de su ámbito territorial. En este último caso, la Entidad Local que hubiere intervenido pondrá los hechos en conocimiento de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales en el plazo más breve posible, que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas. 3. La atención inmediata a que se refiere este artículo no está sujeta a requisitos procedimentales ni de forma, comprende la adopción de cualquier medida que resulte necesaria para preservar la vida, la integridad física o moral o la salud del menor y se entiende en todo caso sin perjuicio del deber de prestar a los menores el auxilio inmediato que precisen que, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, incumbe a cualquier persona. Si la atención inmediata exige el ingreso provisional del menor en un centro de protección de menores y las circunstancias hicieren materialmente imposible resolución previa de la entidad pública, dicho ingreso podrá ser acordado, además de por la Autoridad Judicial o por el Ministerio Fiscal, por el Director del centro, quien en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas deberá dar cuenta a la Autoridad Judicial. La entidad pública, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, podrá asumir la guarda provisional del menor, que será comunicada al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, conforme a lo establecido en el artículo 172.4 del Código Civil. Se modifica el apartado 3 por el .1 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a48

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eli/es-ri/l/2006/02/28/1#art-34

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